- COMO EVITARLAS
La forma de evitarlas es cumpliendo de forma puntual y con rigor las obligaciones tributarias.
Esta respuesta tan fácil, en la práctica no lo resulta tanto.
Se trataría pues de:
- Presentar las declaraciones en plazo
- Presentarlas con el contenido que marca la norma y sin errores.
- Si no puedes pagar, solicita aplazamiento de la deuda con hacienda.
- Si no llegas a tiempo o se han cometido errores, mejor corrige tu sin que hacienda te requiera. Evitarás sanciones.
- LOS RECARGOS POR PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO
Vienen muy tipificados en la Ley General Tributaria y nunca debemos confundirlos con las sanciones. Se aplican siempre que el contribuyente o el asesor presenten declaraciones fuera de plazo, pero antes del requerimiento de hacienda en la presentación o subsanación de liquidaciones que hayan dejado pendientes deudas con hacienda.
Los recargos se cuantifican en función del retraso en el pago respecto a la fecha en que debio realizarse en periodo voluntario:
- Recargo del 5% de la cantidad ingresada si se ingresa la deuda dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo de la declaración.
- Recargo del 10% de la cantidad ingresada si se ingresa el importe debido entre los 3 y 6 meses siguientes al término del plazo de la declaración.
- Recargo del 15% de la cantidad ingresada si se ingresa la deuda entre los 6 y 12 meses siguientes al término del plazo de la declaración.
- Recargo del 20% de si el ingreso se produce cuando ya hayan transcurrido los 12 meses siguientes al término del plazo legal de la liquidación. Además, hacienda ya podrá cargar legalmente interés de demora a partir de estos 12 meses.
3. LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Se produce cuando el contribuyente comete alguna infracción tributaria.
Una infracción tributaria es una acción u omisión que incumpla o viole las normas tributarias. Dada la proliferación y a veces complejidad y porque no, en algunos casos ambigüedad de normas tributarias, infracciones tributarias puede haber de muchos tipos.
Relacionamos las más frecuentes para que sirva de ejemplo:
- Presentar de forma incorrecta o incompleta alguna declaración.
- No presentar determinadas declaraciones, aunque sean declaraciones meramente
- Solicitar y/o obtener indebidamente beneficios fiscales o devoluciones tributarias
- No ingresar la deuda tributaria en plazo
- No atender los requerimientos de la Agencia Tributaria
- No cumplir las obligaciones de llevanza de la contabilidad y registrales
4. COMO SE GRADÚAN LAS SANCIONES TRIBUTARIAS
Existen tres graduaciones de la infracción tributaria, que delimitan los tipos de sanciones tributarias:
- Sanciones tributarias leves. Cuando la cantidad dejada de ingresar no supere los 3.000 euros. Si es superior a esa cantidad, cuando no exista ocultación.
- Sanciones tributarias graves. Cuando la base de la sanción (cantidad no ingresada) sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. También cuando haya incorrecciones en la contabilidad, se hayan usado facturas o justificantes falsos o falseados. La sanción mínima será del 50% sobre la base de la sanción.
- Sanciones tributarias muy graves. Suponen entre el 100% y el 150% de la base de la sanción, normalmente cuando se utilizan medios fraudulentos y dejar de ingresar retenciones o ingresos a cuenta que representen más del 50% del importe de la base de la sanción.
La administración, con un desmedido afán recaudatorio, viene siempre aplicando los agravantes (voluntad de defraudar, etc.) a favor de su objetivo recaudador y en contra del contribuyente, lo que determinará sanciones mayores. Existen por otra parte posibilidades de reducción de las sanciones que vienen ligadas a la asunción de la sanción sin recurso por el contribuyente y su inmediato pago.
5. ¿COMO SE PUEDEN RECURRIR LAS SANCIONES TRIBUTARIAS?
La Agencia Tributaria (AEAT), como hemos dicho en un desmedido e ilegal afán recaudatorio, sigue haciendo oídos sordos a las continuas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo (TEAR) que una y otra vez está anulando las sanciones impuestas a contribuyentes, la mayoría de las veces por falta de motivación del expediente sancionador.
En nuestra opinión el motivo proviene de la constatación por la administración de que un porcentaje elevado de las sanciones no se vienen recurriendo, sino que se asumen y pagan acogiéndose a los disuasorios descuentos que ofrece la normativa para su pago. Dado que, aunque determinadas prácticas de la administración vienen siendo corregidas por los tribunales, la realidad es que su ilegal e ilícito mantenimiento sigue generando recaudación para la AEAT.
¿Pero, que quiere decir esto de falta de motivación? Pues que si Hacienda detecta que Ud. ha cometido algún error (p.e. aplicó en su declaración una deducción que no le pertenecía, o compensó la cuota de IVA soportado en una factura con defectos formales o de dudosa correlación con los ingresos obtenidos, o presentó una declaración fuera de plazo, solicitó más devolución de la que le pertenecía, etc. etc.) efectuará la correspondiente regularización cobrándole lo ingresado de menos o abonándole menos de lo que Ud. Solicitó. Esto en cuanto a la diferencia de cuota, Y ADEMAS automáticamente le abrirá un expediente sancionador.
Pues bien, esta sanción tiene que estar (así lo exige el Tribunal Supremo) MOTIVADA, no basta con que la AEAT aplique la relación causa – efecto como habitualmente hace (declaración errónea pues multa automática), tiene que demostrar que Ud. ha actuado con intencionalidad o negligentemente, lo cual le haría acreedor a la sanción.
Nuestra experiencia en sanciones de este tipo nos dice, que si se recurren, en un 70% de los casos son anuladas por el Tribunal Económico Administrativo. Esta realidad nos ratifica en lo comentado anteriormente en cuanto que, dado que un porcentaje elevado de las sanciones no se vienen recurriendo, sino que se asumen y pagan acogiéndose a los disuasorios descuentos que ofrece la normativa para su pago, la administración mantiene esta práctica desviada en un desmedido e ilegal afán recaudatorio
Nuestro consejo es que recurran, hasta llegar como mínimo al tribunal Económico administrativo, pues en vía administrativa de forma uniforme y sistemática se viene desestimando por la AEAT cualquier alegación o recurso a estas sanciones, lo que constituye otro ilícito que reiteradamente viene cometiendo la AEAT.
Y ello tanto si la sanción es grande como si es mínima (100€), les aseguro que habrá merecido la pena.
Como argumentos principales a esgrimir son los siguientes:
- Primero: Que la Administración tributaria no ha aportado pruebas de que concurran circunstancias que determinen la culpabilidad del contribuyente, por el contrario, indicar (si procede) que la declaración del impuesto, presentada dentro de plazo, contiene todos los datos necesarios para cuantificar la deuda, etc.
- Segundo: Que el artículo 179. 2. d) de la Ley General Tributaria excluye la responsabilidad del contribuyente cuando éste ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entendiendo como tal entre otros el supuesto en que se ha actuado con diligencia amparándose en una interpretación razonable de la norma; o conforme a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en sus publicaciones y comunicaciones escritas; o conforme a los criterios manifestados y no modificados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro contribuyente.
- Tercero: Se pueden alegar otros argumentos, como falta de motivación, prescripción de la infracción, error de hecho, error aritmético, causas de fuerza mayor, falta de notificación de la apertura del expediente sancionador, declarar un inmueble conforme al valor dado por la administración, etc
El Tribunal Supremo ha vuelto a poner el dedo en la llaga en el ámbito sancionador tributario, al declarar en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (STS 5949/2011) la nulidad de las sanciones tributarias insuficientemente motivadas.
En concreto, el alto Tribunal recuerda la Doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la motivación de la sanción constituye un corolario de los principios de culpabilidad (artículo 25 de la Constitución) y de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución).
CONCLUSION: En base a la Jurisprudencia reciente, creemos que podemos aventurarnos a recomendar a aquellos contribuyentes que se encuentren ante acuerdos sancionadores indebidamente motivados, a que los recurran solicitando su declaración de nulidad, ya que las posibilidades de éxito son elevadas en la medida en que la Doctrina del Tribunal Supremo deja claro que la insuficiente motivación de los actos administrativos sancionadores dictados en el ámbito tributario debe im