Gestoria Sevilla| La exención por trabajos realizados en el extranjero se introdujo aprovechando la entrada en vigor de la Ley 40/1998 y con una clara finalidad de favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización.
Dicha exención se encuentra regulada en el apartado p del artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF y en artículo 6 de su Reglamento.
Es una exención que, a pesar de estar claramente regulada en la Ley de IRPF, ante las múltiples trabas y exigencias que pone la AEAT, viene resultando en la práctica una opción no exenta de litigiosidad.
De acuerdo con la norma en vigor, CINCO son los requisitos básicos exigidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la correcta aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero:
1).- Que el trabajador sea residente fiscal en España y por ende que le sea de aplicación la normativa del IRPF que nos habilite a la aplicación del 7p..
2).- Que parte de su trabajo lo realice efectivamente en el extranjero.
3).- Que el trabajo se realice para una empresa no residente.
4).-Que exista un impuesto análogo al IRPF en el país de la empresa para la que se trabaje, requisito que se presume cumplido si existe Convenio de Doble Imposición.
5).- En el caso de que los trabajos se realicen para una empresa no residente pero del Grupo, deberemos justificar el valor añadido aportado por dicho trabajador.
En cuanto al primer requisito, hay que tener claro que no se pueden pasar de 180 días de desplazamientos al año, pues ello puede implicar una modificación en su residencia fiscal que automáticamente implicará un cambio en sus obligaciones tributarias y en las de sus empresas.
El segundo requisito, previa consideración del contribuyente como residente fiscal en España, es que el trabajador expatriado se desplace efectivamente al extranjero para el desarrollo de su trabajo. Ante un proceso de comprobación o inspección, deberemos ser capaces de justificar el efectivo desplazamiento del expatriado al extranjero. Para ello, podremos servirnos de los sellos en el pasaporte, de las tarjetas de embarque, de contratos de alquiler o facturas de establecimientos hoteleros, justificantes bancarios y en definitiva, cualesquiera otros que nos sirvan para justificar dicho desplazamiento efectivo. Igualmente, la existencia de anexo en el contrato de trabajo estableciendo las condiciones de la expatriación (como es el caso que nos ocupa), nos servirán de gran ayuda para probar este requisito.
No debemos olvidar, que los documentos acabados de referir, nos serán de gran ayuda asimismo para justificar los días de efectivo desplazamiento, que al fin serán los que marcarán la cuantificación de la exención.
El tercer requisito, es aquel que exige que el expatriado realice el trabajo para una empresa no residente o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La anterior afirmación no debe llevarnos a equívocos en tanto la norma, en ningún caso vincula este requisito con la residencia del pagador de los rendimientos del trabajo.
Por tanto, la residencia del pagador de los rendimientos del trabajo, no afectará a la aplicabilidad del mismo, sin perjuicio que la delimitación del pagador deberá llevarnos irremediablemente a la revisión del Convenio de Doble Imposición, en el supuesto que el pagador sea residente fiscal en el país de la expatriación.
Es importante tener presente la problemática de las expatriaciones en el seno de un grupo empresarial en tanto deberemos poder probar el valor añadido a efectos de poder aplicar la exención. Este aspecto se recoge con profundidad al tratar el requisito quinto.
El cuarto requisito es aquel que exige que en el país de desplazamiento exista un impuesto de idéntica o análoga naturaleza al IRPF.
Al respecto, la Ley continúa indicando que dicho requisito se entenderá cumplido si España tiene firmado un Convenio de Doble Imposición con dicho país.
En este sentido, debe indicarse que, a diferencia de su redacción originaria, la norma no exige, y de hecho la Administración no lo hace, que estas rentas del trabajo efectivamente hayan tributado en dicho país.
Al respecto debemos tener presente que, no tributando las rentas en destino, ni tampoco en origen por aplicación de la exención, resulta que las rentas obtenidas por el trabajador quedan sin tributar. Ante esta situación la AEAT es tremendamente rigurosa con el cumplimiento de los requisitos, lo que genera abundante litigiosidad.
El quinto requisito cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada (grupo de empresas) con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Y es precisamente el apartado 5 del artículo 16 el que establece la necesidad de que: los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.